Caso Viking: Algo más que un paso atrás en los derechos de los trabajadores europeos y del modelo social europeo
Bajo la apariencia del reconocimiento del derecho a la
huelga como una parte integrante del derecho comunitario, de acuerdo
con la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales al nuevo
Tratado de Lisboa, se están estableciendo restricciones de mucha
importancia a su ejercicio a escala comunitaria
Eduardo Rojo
18-12-2007 - 1. Tuve conocimiento de la sentencia
dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante Tribunal) por la nota de prensa emitida el mismo día por la
Confederación Europea de Sindicatos, y el titular de dicha nota me
satisfizo, ya que se afirmaba textualmente que el Tribunal reconocía el
derecho fundamental a la acción colectiva como parte integrante del
derecho comunitario; no obstante, el resto de la nota me pareció menos
clara en cuanto al reconocimiento de ese derecho y a los límites que el
Tribunal parecía establecer en cuanto que su ejercicio pudiera
restringir o limitar el derecho de establecimiento reconocido en el
artículo 43 del Tratado CE.
Sin haber leído todavía la sentencia, recibí su texto que me envió el
magistrado Miguel Falguera con una nota en la que manifestaba su gran
preocupación por lo que la sentencia puede significar de debilitamiento
de los derechos colectivos de los trabajadores europeos, preocupación
que ha plasmado de forma clara y contundente en su comentario
“bloguero” sobre la sentencia, publicado el día 13.
Con la rapidez que permite la tecnología actual, el que fuera
secretario de las Comisiones Obreras de Cataluña, José Luís López
Bulla, la publica en su blog y la comenta al día siguiente,
manifestando también su gran preocupación por el ataque a los derechos
sociales de los trabajadores que supone la decisión del Tribunal.
Se acrecienta mi interés por la lectura de la sentencia, y así lo hago
de forma más o menos tranquila en dos fases: la primera durante los 30
minutos de mi trayecto de la estación barcelonesa de Muntaner de los
Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya a la Universidad Autónoma
de Barcelona, mi lugar actual de trabajo como ya les he explicado en
otra entrada del blog; la segunda después de haber cumplido con las
obligaciones docentes con mi alumnado de la licenciatura de Derecho.
2. En el mientras tanto, el miércoles día 12, los presidentes del
Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Consejo proclaman
solemnemente y firman la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,cuyo artículo
28 dispone que “Los trabajadores y los empresarios, o sus
organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y
con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar
y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a
emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para
la defensa de sus intereses, incluida la huelga”. En las "explicaciones
sobre la Carta", texto que acompaña al documento y que constituye "un
valioso instrumento de interpretación con objeto de aclarar las
disposiciones de la Carta", se argumenta, con respecto a este artículo,
que "las modalidades y límites en el ejercicio de las acciones
colectivas, incluida la huelga, entran dentro del ámbito de la
legislación y de las prácticas nacionales, incluida la cuestión de si
pueden llevarse a cabo de forma paralela en varios Estados miembros".
El jueves día 13, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados
miembros de la Unión Europea firman el nuevo Tratado comunitario de
Lisboa, cuyo artículo 6 dispone que “1. La Unión reconoce los derechos,
libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como
fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá
el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta
no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se
definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios
enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones
generales del título VII de la Carta por las que se rige su
interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las
explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las
fuentes de dichas disposiciones”.
3. Antes de redactar mi nota sobre la sentencia el viernes 14 tengo la
suerte de que se adelante en el comentario un querido compañero, el
profesor Antonio Baylos, comentario cuya lectura recomiendo para
entender mejor tanto el contenido como el trasfondo de la sentencia del
Tribunal y que, además, me excusa de un análisis más pormenorizado de
los hechos que originan el conflicto.
¿Por qué califico de muy importante, al igual que han hecho ya los
blogueros referenciados, la sentencia Viking (Asunto C-438/05)? Mi
respuesta es la siguiente: bajo la apariencia del reconocimiento del
derecho a la huelga como una parte integrante del derecho comunitario,
de acuerdo con la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales
al nuevo Tratado de Lisboa, se están estableciendo restricciones de
mucha importancia a su ejercicio a escala comunitaria, con la
posibilidad de que esas restricciones se trasladen al ámbito de cada
Estado en razón, no ya de aquello que se disponga por los respectivos
ordenamientos jurídicos, sino en especial de la valoración que cada
juzgador haga sobre la acomodación objetiva de una medida de conflicto
colectivo al posible daño que se le pueda infringir a una empresa. Y de
prosperar este planteamiento, podríamos volver en España, por poner un
ejemplo que nos afecta muy directamente, a un modelo puramente
contractual de huelga que ya fue descartado por el Tribunal
Constitucional al reconocer el ejercicio del derecho a la huelga en
clave de modelo político-profesional, es decir al aceptar que las
medidas de presión ejercidas por los trabajadores y sus organizaciones
son una pieza importante del funcionamiento del sistema democrático de
relaciones laborales y que puede contribuir a hacer posible que se
avance hacia la igualdad real entre individuos y grupos que se proclama
en el artículo 9.2 de nuestra Constitución.
4. El litigio que ha llevado a la sentencia encuentra su razón de ser
en una manifestación clara de aquello que hoy en día son las relaciones
laborales en un entorno globalizado. Es decir, se trata del deseo de
una empresa naviera de reabanderar un buque de su propiedad en un
Estado distinto de aquel en el que la compañía tiene su sede social,
con el propósito de poder fijar en el nuevo Estado, y con arreglo a un
nuevo convenio colectivo, condiciones de trabajo para el nuevo personal
inferiores tanto en materia salarial como en el resto para el nuevo
personal. O dicho de otra forma, el deseo de escapar a una regulación
más protectora (como es el caso de Finlandia) de los derechos de los
trabajadores lleva a la empresa a querer aplicar una normativa (la de
Estonia) de menor protección social, y para ello necesita cambiar de
domicilio el buque que realiza el trayecto entre una localidad
finlandesa y otra estona.
Ante tal situación no es de extrañar que el sindicalismo internacional,
la Federación Internacional de Sindicatos de trabajadores empleadores
en el sector del transporte, reaccione con rapidez a la petición de
solidaridad de su afiliada finlandesa y dirija una circular a todas sus
afiliadas instándolas a no negociar con la empresa Viking mientras ésta
no garantice que las condiciones que aplicará a los nuevos trabajadores
serán las mismas que la existentes con anterioridad en Finlandia. La
solidaridad de clase ha sido un distintivo y señal de marca del
movimiento sindical desde sus orígenes, y lo saben muy bien quienes
hemos conocido etapas dictatoriales en España y en las que el apoyo del
sindicalismo internacional al movimiento sindical clandestino español
fue muy importante para la recuperación de las libertades democráticas.
5. ¿Atenta dicha solidaridad contra el derecho de libre establecimiento
reconocido en el artículo 43 del Tratado CE? Este es el núcleo central
de la sentencia y el que debe merecer la atención especial de todos los
juristas interesados en evitar el debilitamiento de los derechos
colectivos y del modelo social europeo.
Es cierto, y debe valorarse como positivo, el reconocimiento que el
Tribunal efectúa del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo,
incluido el derecho de huelga, “como un derecho fundamental que forma
parte integrante de los principios generales del Derecho Comunitario
cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia”, si bien inmediatamente
a continuación se indica que este derecho “puede ser sometido a ciertas
restricciones”. Nada que objetar a este planteamiento de entrada, pues
ningún derecho fundamental es ilimitado, como bien sabemos por el
propio ordenamiento jurídico español y las limitaciones que el
ejercicio de derecho de huelga, en clave política-profesional, puede
sufrir de forma limitada, valga el juego de palabras, para garantizar
el disfrute de otros derechos fundamentales (entre lo que, por cierto,
no se encuentra, el de libertad de empresa) reconocidos en nuestra
Constitución.
Pero este reconocimiento queda rápidamente reducido, a salvo de un
cambio de orientación del Tribunal en sentencias que debe próximamente
dictar en los asuntos Laval y Rueffert y en los que deberá volver a
pronunciarse sobre el ejercicio de los derechos colectivos en defensa
de los intereses de los trabajadores europeos, cuando se afirma en el
fundamento jurídico 55 que el artículo 43 del Tratado CE “debe
interpretarse en el sentido de que, en principio, no está excluida del
ámbito de aplicación de este artículo una medida de conflicto colectivo
emprendida por un sindicato o una agrupación de sindicatos contra una
empresa con el fin de conseguir que ésta celebre un convenio colectivo
cuyo contenido puede disuadirla del ejercicio de la libertad de
establecimiento”. Pero aún más peligroso me parece el razonamiento del
Tribunal al trasladar la doctrina establecida en otro contexto bien
distinto, como fue el del caso Defrenne, para determinar, al considerar
que el artículo 43 del Tratado CE establece una libertad fundamental,
que “la prohibición de vulnerar una libertad fundamental prevista por
una disposición del Tratado que tenga carácter imperativo se extiende,
en especial, a todos los convenios que tienen por objeto regular, de
forma colectiva, el trabajo por cuenta ajena”. Repárese en que con este
planteamiento se restringe extraordinariamente la libertad de acción de
los trabajadores y sus representantes para defender sus derechos ante
actuaciones empresariales basadas justamente en ese derecho de libertad
de establecimiento, que además, como consecuencia del razonamiento del
Tribunal, “puede conferir derechos a una empresa privada que ésta puede
oponer a un sindicato o a una asociación de sindicatos”.
El profesor Baylos y el Magistrado Falguera ya han alertado de uno de
los apartados más preocupantes de la sentencia, y coincido con sus
planteamientos. Se trata de la argumentación recogida en el número 73,
y de cuya utilización por parte de los tribunales nacionales, y según
en los términos que se realice, dependerá mucho en el futuro inmediato
el debilitamiento radical o no de la capacidad jurídica del movimiento
sindical para defender los derechos de los trabajadores a escala
europea o transnacional. En efecto, el Tribunal expone que “una medida
de conflicto colectivo adoptada para ejecutar la política de lucha
contra los pabellones de conveniencia perseguida por la ITF, que tiene
por objeto principal, como se deriva de sus observaciones, impedir que
los armadores matriculen sus buques en un Estado distinto del Estado
del que son nacionales los propietarios efectivos de esos buques,
puede, cuando menos, restringir el ejercicio por Viking de su derecho
al libre establecimiento”, y que esa actuación sindical, consustancial
a la defensa de los intereses de los trabajadores a escala
supranacional, constituye “una restricción a la libertad de
establecimiento en el sentido del artículo 42 CE”.
6. No se niega, y también hay que dejarlo claro para evitar
interpretaciones descontextualizadas de la sentencia, el derecho al
ejercicio de las medidas de conflicto colectivo, y también debe
valorarse positivamente la argumentación del Tribunal de que “el
derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo con la finalidad de
proteger a los trabajadores constituye un interés legítimo que puede
justificar, en principio, una restricción a una de las libertades
fundamentales garantizadas por el Tratado…. y que la protección de los
trabajadores figura entre las razones imperiosas de interés general ya
reconocidas por el Tribunal de Justicia”. Tampoco es menospreciable la
referencia a la finalidad social, y no meramente económica, de la
Comunidad, para deber sopesar adecuadamente “los derechos derivados de
las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de
mercancías, personas, servicios y capitales en relación con los
objetivos perseguidos por la política social, entre los que figuran, en
particular, como se indica en el artículo 136 CE, párrafo primero, la
mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su
equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada y
el diálogo social”; y es ahí donde se deja un espacio de actuación al
tribunal remitente en este caso, y probablemente también en otros que
puedan suscitarse en los mismos términos ante el tribunal, para que se
verifique si los objetivos perseguidos mediante las medidas de
conflicto colectivo adoptadas “se referían a la protección de los
trabajadores”.
Pero ese espacio de actuación se limita y delimita, permítanme otra vez
el juego de palabras, en los razonamientos posteriores de la sentencia,
al afirmar en primer lugar que la calificación como razonable de la
actuación sindical no podría mantenerse “si se comprobara que los
empleos o las condiciones de trabajo de que se trata no estaban
comprometidos o seriamente amenazados”, y que aún en el caso de que el
tribunal considerara debidamente probada esa amenaza el tribunal
tendría que aplicar un razonamiento perfectamente válido para el modelo
meramente contractual del derecho de conflicto colectivo, pero
totalmente inservible si el derecho de conflicto, y por ende el de
huelga tiene un valor superior en clave política-profesional para
corregir las desigualdades sociales (ya sea a escala nacional como
transnacional), cuál sería la comprobación de que la medida de
conflicto colectivo adoptada por el sindicato “es adecuada para la
realización del objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario
para lograrlo”. Las limitaciones al ejercicio de las medidas de
conflicto por el Tribunal se refuerzan en los números 87 y 88, en
especial con la referencia a la obligación del tribunal nacional
remitente de examinar si la Federación Sindical “no disponía de otros
medios, menos restrictivos de la libertad de establecimiento, para
conseguir el éxito de la negociación colectiva desarrollada con Viking
y, por otra parte, si este sindicato había agotado estos medios antes
de emprender dicha medida”.
7. La conclusión de todo lo anteriormente expuesto a mi parecer debe
ser la siguiente: la sentencia no dice textualmente que el derecho a la
adopción de medidas de conflictos colectivos, entre ellas la de huelga,
esté subordinado al derecho a la libertad de establecimiento, pero sí
que fija tal cúmulo de restricciones a la actividad sindical
reivindicativa que en la práctica lleva a situar el derecho de los
trabajadores por detrás de derecho de libre establecimiento.
Ciertamente, no creo que este sea un ejemplo de avance del modelo
social europeo, y convendrá estudiar muy bien, como expone Antonio
Baylos, qué consecuencias puede tener para dicho modelo y para los
trabajadores y sus organizaciones esta sentencia. Pero de lo que no me
cabe duda es que no contribuirá precisamente a acrecentar el europeismo
de los trabajadores.
El blog de Eduardo Rojo