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19 de Noviembre, 2007
Inmigración: la diversidad como valor
Desde Alternativa Responsable nos parece oportuno reflexionar en este instante sobre la inmigración, los inmigrantes y su impacto en la economía y en la sociedad
19-11-2007 - España se ha convertido en el país de la UE con un mayor porcentaje de extranjeros, hasta el punto de que ya representan el 10% de población, superando a países con una larga tradición migratoria en este ámbito, como Francia (9,6%), Alemania (8,9%) y el Reino Unido (8,1%). De hecho, la experiencia cotidiana nos muestra un país cada vez más multicultural y diverso, y en el que, afortunadamente, se está viviendo el fenómeno con naturalidad por parte de los ciudadanos (con excepciones puntuales derivadas de situaciones muy coyunturales), sin olvidar que el mismo se ha producido en un cortísimo plazo de tiempo (de hecho, hace apenas 10 años la población inmigrante reconocida apenas llegaba a los 500.000 extranjeros empadronados, frente a los casi 4 millones actuales.)
Ante este reto, todos los actores sociales (y todos y cada uno de nosotros como ciudadanos) tienen un rol y una responsabilidad que creemos deben acometerse desde una perspectiva del dialogo y colaboración. Corresponde a las Administraciones Públicas y a la Política con mayúsculas de nuestro país, la dirección general de esta tarea fundamental para nuestro futuro económico y social. Bien puede decirse que la gestión de la inmigración en sus múltiples planos -laborales, sociales, económicos y políticos- será clave en la búsqueda de la eficiencia económica y la sostenibilidad social, como bases de ese futuro. No nos corresponde a nosotros proponer políticas públicas de inmigración, pero sí nos parece necesario que este tema no sea escenario de batallas partidistas y saludable el máximo consenso entre partidos y entre las diversas Instituciones (Gobierno de España, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos), en el diseño y en las prácticas de la política de inmigración.
Los inmigrantes buscan el futuro que sus países les niegan. Y lo buscan trabajando para ganarse la vida... igual que lo hicieron tantos y tantos españoles hace no mucho tiempo. Sólo las empresas pueden garantizar el trabajo y el salario. Por eso, es la empresa el lugar en el que se inicia la integración del inmigrante y es, en ese ámbito de convivencia reglada, en el que nos jugamos gran parte de esta inmensa tarea. La inserción del inmigrante en el ámbito laboral es un factor crítico para garantizar su integración más amplia en lo económico y social. Difícilmente un inmigrante puede sentirse un ciudadano integrado, con todos sus derechos y deberes, si no dispone de una situación laboral que le permita garantizar su bienestar y el de su familia.
Y al igual que en otros campos de la Responsabilidad Social Empresarial (RSE), también aquí se produce una convergencia entre interés estratégico del negocio y exigencias sociales a las empresas. Es decir, la inserción social y laboral del inmigrante es tanto una necesidad social como empresarial.
Estas convicciones sobre la inmigración y nuestra concepción de la RSE nos hacen coincidir en una serie de reflexiones para compartir con el tejido empresarial de nuestro país:
1) En España -a diferencia de algún país europeo- no hay normas legales que favorezcan el trabajo de los nacionales, ni al contrario, exigencias legales de inserción laboral de los inmigrantes. En nuestra opinión, las empresas deben crear y ofrecer empleo de calidad y en igualdad de condiciones para nacionales y extranjeros y facilitar la integración laboral de estos últimos, como vía tanto para acelerar su plena incorporación a los procesos de la empresa, como para facilitar su incorporación al entorno social.
2) Las empresas deben reforzar sus compromisos en la lucha contra la contratación ilegal. Esta es un fraude tanto para el trabajador inmigrante que se ve privado de sus derechos, como para aquellas empresas que actúan en el marco de la legalidad, y que ven mermada su capacidad competitiva frente a auténticos desalmados sociales. Aun cuando se ha avanzado, es necesario seguir trabajando para crear una conciencia cívica empresarial de rechazo a este tipo de comportamientos. En definitiva, quien más interesado está en erradicar la mano de obra ilegal es el propio empresario que juega limpio, porque una conducta desleal, en última instancia, perjudica a todo el conjunto.
3) Es muy útil para las empresas implicarse activamente e impulsar los modelos de contratación en origen, ya que es la mejor vía para garantizar flujos ordenados que amparen los derechos de los inmigrantes frente a situaciones desordenadas y/o irregulares promovidas y que, por lo general, benefician a las nuevas mafias. Esto supone colaborar con la Administración en la definición del modelo óptimo y su aprovechamiento, tanto para Grandes Empresas (que lo gestionan con facilidad) como para PYMES (realmente necesitadas, pero que tienen dificultades en acceder a este modelo).
4) Las empresas españolas demandan a las administraciones flexibilizar y agilizar los procesos de contratación, tanto para personal no cualificado como cualificado. Ambos colectivos, con sus peculiaridades, son esenciales para nuestra economía y nuestras empresas, y es necesario disponer de marcos de gestión que faciliten la identificación, contratación e integración de los mismos. Y esto está conectado con un tema tan importante como es el reconocimiento y homologación de la titulación de los emigrantes, que debe permitir evitar las situaciones de infraempleo de personas que, por su capacitación y formación, podrían estar desarrollando tareas de mayor valor, para ellos y para nuestra economía.
5) Favorecer la estabilidad del trabajador por un periodo suficiente para rentabilizar la inversión y el esfuerzo que asume la empresa, genera valor a largo plazo. Aun cuando este modelo exige compromiso empresarial, lo cierto es que reporta indudables ventajas: las empresas tienen la oportunidad de reclutar a colectivos homogéneos (idioma, costumbres, religión, etc.) y con las características más adecuadas al puesto de trabajo.
6) Muchas empresas multinacionales tienen ricas y buenas experiencias en "gestión de la diversidad" de sus empresas matrices. En esta expresión se incluyen los procesos de formación a través de la educación profesional dual (trabajo y formación académica), enseñanza del idioma nacional, ayudas para alquiler o adquisición de vivienda, educación para los hijos, reagrupamiento familiar, etc. Recomendaciones vivamente la puesta en práctica de estas políticas de gestión de la diversidad en el marco de la RSE.
7) El campo de la formación y la capacitación técnica y social de los trabajadores inmigrantes es una pieza clave. Esto favorece la productividad de la empresa y mejora la empleabilidad del inmigrante. Pero también impulsa la comprensión y la transmisión a su entorno familiar de las claves que regulan nuestra convivencia, acelerando así su integración. Evidentemente esto implica inversión y esfuerzo, pero es perfectamente factible desarrollar formulas de colaboración entre la Administración, los ámbitos empresarial y sindical, y el Tercer Sector que permitan acometer estas iniciativas de modo viable y eficaz.
8) Las empresas deben informar en sus memorias sociales de los indicadores de su "gestión de la diversidad": número de inmigrantes, condiciones laborales y de contratación, situación en la empresa, etc.
9) Si consideramos que, como media, el 9% de la población es inmigrante, este colectivo representa para las empresas una enorme oportunidad de mercado. Ofrecer una amplia oferta de productos y servicios representa, además, una vía útil de integración.
A partir de nuestro sincero compromiso para fomentar la cultura de la RSE en España, desde Alternativa Responsable nos parece oportuno seguir contribuyendo a un debate que no se agota, y reflexionar en este instante sobre la inmigración, los inmigrantes y su impacto en la economía y en la sociedad. alternativaresponsable.org
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Inconstitucionalidad de la ley de extranjería del PP: La libertad sindical de los extranjeros
No es posible restringir los derechos de ciudadanía fundados
en el trabajo a la nacionalidad ni a la residencia autorizada. Son
derechos que derivan del hecho material de la prestación de trabajo
para otro, y como tales resultan reconocidos en la CE y en los tratados
internacionales. Antonio Baylos
19-11-2007 - La modificación que el PP, nada más
hacerse con la mayoría absoluta en al año 2000, imprimió a la Ley de
Extranjería (Ley 8/2000) supuso un paso atrás y una clara restricción
del reconocimiento de derechos fundamentales a los extranjeros. Además
de una modificación muy significativa del art. 3 de la Ley, en el cual
el principio de igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales
entre nacionales y extranjeros, se traduce en un mero “criterio
interpretativo general”, en materia de derechos colectivos se produce
un cambio muy significativo al abandonar el “planteamiento
universalista” de los Tratados y Pactos internacionales que regulan
estos derechos al afirmar en clave restrictiva una diferenciación entre
la titularidad y el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de
huelga. Los extranjeros son titulares del derecho de libertad sindical
y del derecho de huelga, pero solo podrán ejercitarlos – y en
condiciones de igualdad con los trabajadores españoles – “cuando
obtengan autorización de estancia o de residencia en España”.
Esta posición excluyente de derechos universalmente reconocidos sobre
la base de la inserción económica y social del sujeto, no es la seguida
en las grandes declaraciones de derechos de los organismos
internacionales. En efecto, se ha recordado con frecuencia que los
tratados internacionales (a los que se refiere el art 13 CE) reconocen
“a toda persona” – y por tanto sin referencia a la nacionalidad como
condición de la titularidad y ejercicio – los derechos de libertad
sindical y derecho de huelga. Asi la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el PIDESC, el Convenio 87 OIT y el propio Convenio Europeo
para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas
del Consejo de Europa. En general estos textos prevén que las
legislaciones nacionales puedan establecer ciertas limitaciones al
ejercicio de estos derechos en función de conceptos como la “seguridad
nacional”, el “orden público” – “la defensa del orden y la prevención
del delito, de la salud o de la moral” - o la protección de “derechos y
libertades ajenos”, pero no hacen referencia a la diferencia de trato
por motivos de nacionalidad ni por tanto en función de la condición de
inmigrante.
Sin embargo, el PP pretendía establecer una diferencia entre
titularidad y ejercicio con la finalidad de poder sortear la concepción
mas abierta, ligada a la noción de persona y no a la condición de
nacional o ciudadano que aparece en los Tratados Internacionales. Los
inmigrantes, como personas, son titulares de los derechos de libertad
sindical y de huelga, pero para ejercitarlos necesitan estar
autorizados para trabajar, dice la ley reformada. Resultaba sin embargo
difícil poder asumir esta escisión entre titularidad y ejercicio de un
derecho fundamental como el de libre sindicación o el derecho de
huelga, y más aún poder entender compatible con el reconocimiento
constitucional de los mismos una titularidad sin ejercicio del derecho.
La norma estaba impidiendo la vertiente individual de ambos derechos
para el emigrante no autorizado, y esa prohibición afecta también a la
vertiente colectiva del derecho fundamental y muy en concreto a la
actuación del sindicato, que, de poder aplicarse lo que dice el
precepto legal no sólo debe rechazar la afiliación de inmigrantes sin
autorización de trabajo, sino que tampoco podrá convocar huelga ni
realizar acción sindical alguna si afecta a trabajadores no
regularizados, puesto que la participación de éstos se encuentra
prohibida por la ley. Tampoco parecía concebible que los tribunales,
ante la convocatoria de una huelga o la realización de acciones
sindicales o la celebración de asambleas, procedieran a convalidar
sanciones o despidos a los inmigrantes irregulares que la secundadaran
sobre la base de que la norma estatal imperativa les ha privado del
ejercicio de este derecho. Por eso el resultado al que conducía la Ley
era difícilmente aceptable, puesto que implicaba el mantenimiento de un
discurso represivo que excluye sin más al emigrante irregular del
ejercicio de los derechos de libre sindicación y del derecho de huelga,
prescribiendo la privación radical de estos derechos y no su limitación
ponderada. El sistema legal presupone por tanto que mientras que no se
pone en marcha el sistema autorizatorio sobre el trabajo del
extranjero, los derechos colectivos están en una situación de stand by,
que sólo pueden activarse en cuanto vaya adelante el contrato de
trabajo autorizado, es decir, a través de la obtención del permiso de
residencia. Es evidente la contradicción de este presupuesto legal con
el art. 36.3 de la Ley, que obliga a que se desplieguen todos los
derechos derivados de una relación material de trabajo entablado entre
el extranjero y su empleador, sin perjuicio de la sanción
administrativa a éste por no utilizar el régimen de permisos que
establece la ley. Dentro de estos derechos no sólo hay que entender
comprendidos los derivados del contrato de trabajo, sino los que señala
el art. 4 ET como derechos básicos del trabajador, entre ellos también
evidentemente los derechos colectivos que el trabajo engloba y hace
nacer como son, precisamente, los derechos de libre sindicación y de
huelga.
Desde el punto de vista de la función de estos derechos, dirigidos a
los objetivos del art. 9.2 CE, la consecución gradual de la igualdad
sustancial, es evidente que resultan mas necesarios en su ejercicio
cuanto más aguda sea la situación de desigualdad que se pretende
remover, de manera que sindicación y huelga resultan sin duda alguna
derechos que deben ser ejercitados por los trabajadores en cualquiera
de las situaciones en las que en el trabajo se presente una situación
de despotismo autoritario que es incompatible con la noción de
democracia y de igualdad que están en la base del reconocimiento de
estos derechos. Es en este sentido en el que la doctrina laboralista
afirma desde hace tiempo la desvinculación de estos derechos del
contrato entendido como puro intercambio mercantil, al enraizarse estos
derechos en la lógica democrática e igualitaria que funda el pacto
constituyente.
No es posible restringir los derechos de ciudadanía fundados en el
trabajo a la nacionalidad ni a la residencia autorizada. Son derechos
que derivan del hecho material de la prestación de trabajo para otro, y
como tales resultan reconocidos en la CE y en los tratados
internacionales, desde la perspectiva “personalista” que ancla el
reconocimiento de éstos en la dignidad humana.
El Tribunal Constitucional, en una sentencia de 7 de noviembre de 2007,
de la que ha sido ponente su presidenta, Maria Emilia Casas, ha
declarado la inconstitucionalidad del precepto de la ley citado que
restringía indebidamente la libertad sindical de los extranjeros. Los
argumentos del TC son muy claros y reafirman lo que el iuslaboalismo
progresista había venido defendiendo. La sentencia parte del concepto –
eje de la dignidad de la persona para desarrollar su argumentación:
“La dignidad de la persona, que encabeza el Título I de la Constitución
(art. 10.1 CE), constituye un primer límite a la libertad del
legislador a la hora de regular ex art. 13 CE los derechos y libertades
de los extranjeros en España. El grado de conexión de un concreto
derecho con la dignidad debe determinarse a partir de su contenido y
naturaleza, los cuales permiten a su vez precisar en qué medida es
imprescindible para la dignidad de la persona concebida como un sujeto
de derecho, siguiendo para ello la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales a los que remite el
art. 10.2 CE”. Por ello, prosigue el TC, “el incumplimiento de los
requisitos de estancia o residencia en España por parte de los
extranjeros no permite al legislador privarles de los derechos que les
corresponden constitucionalmente en su condición de persona, con
independencia de su situación administrativa. El incumplimiento de
aquellos requisitos legales impide a los extranjeros el ejercicio de
determinados derechos o contenidos de los mismos que por su propia
naturaleza son incompatibles con la situación de irregularidad, pero no
por ello los extranjeros que carecen de la correspondiente autorización
de estancia o residencia en España están desposeídos de cualquier
derecho mientras se hallan en dicha situación en España”.
Este razonamiento conduce, específicamente en materia de libertad sindical, a las siguientes afirmaciones:
En nuestra jurisprudencia hemos vinculado la titularidad del derecho de
libertad sindical a “todos” los trabajadores en su caracterización
material, y no jurídico-formal, y a “todos” los sindicatos (art. 28.1
en relación con el art. 7 CE), entendiendo de este modo la proyección
universal subjetiva que de dicho derecho efectúan los tratados
internacionales citados, entre los cuales es de recordar el Convenio 87
de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, cuyo art. 2 reconoce a todos los trabajadores, sin
distinción alguna y sin autorización previa, los derechos de fundación
de sindicatos y de afiliación a los mismos. Siendo así, no resulta
constitucionalmente admisible la exigencia de la situación de legalidad
en España para su ejercicio por parte de los trabajadores extranjeros,
aunque lo sea para la celebración válida de su contrato de trabajo, y,
en consecuencia, para la obtención de la condición jurídico-formal de
trabajador [art. 38 de la Ley Orgánica 4/2000, y arts. 1.1, 7 c) y 9.2
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo]. Por
supuesto, ello no significa que el legislador orgánico no pueda
establecer limitaciones o excepciones a su ejercicio en los términos a
los que ya se refiere el propio art. 28.1 CE. Pero no alcanzando tales
limitaciones o excepciones a los trabajadores extranjeros, la exclusión
total del derecho de libertad sindical de aquellos extranjeros que
trabajen pese a no haber obtenido autorización de estancia o residencia
en España, no se compadece con el reconocimiento del derecho de
libertad sindical que efectúa el art. 28.1 CE interpretado conforme a
la normativa internacional sobre este derecho ratificada por España.
Tampoco se compadece con este derecho la limitación consiguiente que
deriva para el derecho de los sindicatos de defender y promover los
intereses de estos trabajadores.
La concepción según la cual el derecho de libertad sindical se
ejercería exclusivamente por quienes ostentan la condición de
trabajador en sentido legal, es decir, por quienes “sean sujetos de una
relación laboral” (en los términos del art. 1.2 LOLS), no se
corresponde con la titularidad del derecho fundamental, ejercitable,
entre otras finalidades posibles en la defensa de los intereses de los
trabajadores, para llegar a ostentar tal condición jurídico-formal. De
ahí que no resulte absurdo, como alega el Abogado del Estado, reconocer
este concreto derecho a los extranjeros no autorizados para estar o
residir en España, quienes pueden afiliarse a los Sindicatos españoles
para la defensa de sus intereses, entre los que puede encontrarse la
regularidad de su situación, pese a la irregularidad de la misma.
Y el TC declara inconstitucional esta regulación legal relativa a la
libertad sindical de los extranjeros. La sentencia es muy importante,
no sólo por su amplitud – declara la inconstitucionalidad de muchos mas
preceptos de la ley del gobierno popular – y por la desautorización que
conlleva de una visión política de restricción de derechos de los
trabajadores, sino porque hace suya como evidente la idea de que los
derechos sindicales son mas necesarios cuanto mas débil y subalterno
sea el trabajo que representa la organización sindical, aunque esta
afirmación evidente se enfrente a la realidad paradójica que estos
segmentos del trabajo irregular son poco permeables a la acción – y a
la organización – sindical. Efectivamente, pese a que el sistema de
protección de la libertad sindical se aplique en su integridad a los
trabajadores inmigrantes, las características del trabajo que estos
realizan, de naturaleza temporal en su gran mayoría, debilitan en la
práctica las garantías legales pensadas fundamentalmente sobre la
estabilidad del empleo. En este sentido sin embargo, los trabajadores
inmigrantes son trabajadores desiguales en la misma condición en la que
lo son los trabajadores jóvenes y las trabajadoras, ciudadanos
españoles, que realizan su trabajo en términos de precariedad. Junto a
esta limitación estructural derivada de la configuración asimétrica del
mercado de trabajo español, existen sin embargo problemas acrecentados
respecto de los inmigrantes irregulares.
La Sentencia de 7 de noviembre de 2007 no se ha hecho un lugar propio
en medio del ruido mediático sobre el asalto de la derecha política al
Tribunal Constitucional, en un relato de hechos que es realmente
escalofriante y en el que el protagonismo de algunos magistrados
piadosamente llamados conservadores, de relevante pasado represor en el
franquismo alguno de ellos, permite abrigar serias dudas sobre la
legitimidad que ese órgano puede tener en el futuro. Sin embargo la
sentencia es muy importante. Y demuestra que muchos planteamientos
políticos de la derecha en relación con la inmigración no tienen cabida
en el marco constitucional español. Pero el lector curioso puede añadir
a pie de página los razonamientos que contra el voto mayoritario de la
sentencia, hace público el magistrado Conde Martin de Hijas –
presidente accidental en el trámite de recusaciones – al que se adhiere
el magistrado Garcia Calvo. Según éste, el fenómeno “inesquivable” del
masivo número de extranjeros que llegó a nuestro país, la exigencia en
aras del orden público, de una autorización de residencia, debe ser
mantenida como expresión del “respeto a la ley”. Frente a ello, ( y es
una cita textual ) “la apelación a la dignidad humana como fundamento
del orden político y de la paz social, no me resulta consistente”. Es
impresionante comprobar cuál es el concepto del “respeto a la ley” que
tienen estos magistrados disidentes según el cual el respeto de la
dignidad humana no les “resulta consistente”. No parece necesario
buscar más allá las raices de conductas xenófobas en donde el
inmigrante aparece despojado de su condición humana. Es inquietante
comprobar que se encuentran en las voces autorizadas de dos magistrados
de nuestro Tribunal Constitucional.
Según Antonio Baylos
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